ÁMBITO DEL ARBITRAJE DE EQUIDAD (Ponente: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)

Aún cuando pueda ser banal e insustancial la afirmación subsiguiente, no cabe duda que no es lo mismo un arbitraje de derecho o de equidad. El planteamiento de la vigente de la ley de arbitraje es simple y meridianamente accesible y sigue, en gran medida, en esa misma distinción a la ley de arbitrajes de derecho privado de 1953, que fue la que, apartándose del modelo de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 que distinguía entre juicio arbitral y amigable composición, inauguró la distinción entre el arbitraje de derecho y el de equidad en un deseo confesado de no seguir el precedente de la ley de enjuiciamiento civil de 1881.

Pero, la diversa semántica, antes y ahora utilizada, no es determinante para proclamar que, ahora la ley de arbitraje, acuña un tipo de arbitraje que antes no existiera con la ley de enjuiciamiento civil de 1881.    Diversas razones de índole sistemática obligan a realizar las siguientes precisiones. Así, en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 se tipificaba la amigable composición como una modalidad de los denominados “juicios de árbitros” que regulaba en el Título V, Libro II de la ley de enjuiciamiento civil de 1881. Concretamente, en su Sección Segunda, con la rúbrica “Del juicio de amigables componedores”, cualificaba el “juicio” de aquellos árbitros por cuanto era emitido “sin sujeción a formas legales y según [su] saber y entender” (artículo 833 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881).    Si se observa bien, el denominado por la ley de enjuiciamiento civil de 1881 “juicio de amigables componedores” se caracterizaba porque los árbitros, de un lado, no se hallaban obligados a guardar en su actuación “reglas de procedimiento” lo que, según la ley de enjuiciamiento civil de 1881, sólo suponía que los árbitros amigables componedores “se limitaran a recibir los documentos que les presenten los interesados, a oírlos y a dictar sentencia” (artículo 833 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881). Pero, de otro lado, suponía que al resolver los árbitros “según su saber y entender” no se someten a formas legales no ya in procedendo -ausencia de formas- sino -y es lo más importante- in iudicando por cuanto, al no existir tales requerimientos, inexorablemente vinculados a la irreductible aplicación de la norma jurídica -o sea, resolviendo in iudicando-, actuaban en equidad en tanto en cuanto era consustancial al arbitraje de equidad sustraerse de la obligación de aplicar normas jurídicas.   Y, porque no se aplicaba la norma jurídica indeclinablemente, se debía aplicar, como contrapunto, la equidad, pues si no existen normas jurídicas que aplicar ni criterio de equidad que seguir, el resultado final sería irracional, falto de lógica y arbitrario.   Si aplicamos la anterior propedéutica al alusivo arbitraje de equidad de la vigente ley de arbitraje, se podría concluir que la ley de arbitraje alude al mismo por cuanto su exposición de motivos no desconoce que la equidad aplicable al arbitraje es perfectamente ubicable en fórmulas como decisión “en conciencia”, “ex aequo et bono” o en aquellas otras en que el árbitro actuará como “amigable componedor”.   Si se acepta este planteamiento que yo presumo correcto, convendría asumir también que en el arbitraje «de equidad -al decir del ponente BALLESTERO PASCUAL- no necesariamente ha de fundarse en normas jurídicas. “Mientras el primero (es el arbitraje de equidad) (…) exige exponer unas razones conforme a máximas de experiencia, reglas lógicas, conocimientos científicos, así como los usos, los criterios éticos y de convivencia generalmente aceptados en cada sector de las relaciones sociales, el segundo (es el arbitraje de derecho) impone, además, una resolución -die el ponente- fundada en Derecho, con sujeción al ordenamiento jurídico”».   Sería conveniente seguir meditando en orden a averiguar qué propósito animó al ponente BALLESTERO PASCUAL al obsequiarnos con semejantes argumentos que -desde su mismísima lógica- no son vanos en modo alguno. Es decir, tras el alegato proferido anteriormente con el fin de recalcar la utilidad del arbitraje de equidad, amoldémonos a los términos de esta nueva disputa que exhibe una abundancia de riquezas conceptuales.   La salida que se abriría, entonces, sería infranqueable por al menos una razón; a saber: que, por tratarse de un arbitraje de equidad, -dice el ponente MONSERRAT QUINTANA- no está “sujeto a las normas sustantivas de orden estrictamente jurídico”, por lo que es posible “repeler las objeciones de la parte actora de que se han quebrantado las normas relativas a las subastas, con o sin admisión de licitadores extraños”.   No obstante, es posible que la salida que se abra para el arbitraje de equidad sea franqueable. Es decir, según la vulgata jurisprudencial, “en los arbitrajes de equidad aun cuando no se exige que se apliquen las reglas que tienden a la protección del sistema jurídico, ha de fundarse -dice el ponente VALLS GOMBAU- en pautas o criterios de justicia material asentados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistémico”.   Bibliografía:   BALLESTERO PASCUAL, J. A., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 470, 647.   LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. MONSERRAT QUINTANA, A., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1287.   VALLS GOMBAU, J. F., Roj: STSJ CAT 6237/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:6237. Id Cendoj: 08019310012015100062. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 15/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 6/2015. Nº de Resolución: 47/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007