EL ACTO JUDICIAL Y SU JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL
Goza de lozana apariencia (aunque su estructura empírica se muestre en bastantes ocasiones ruinosa) la idea de que el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional por los órganos jurisdiccionales -Juzgados y Tribunales-, tipifica una serie de actos -o actuaciones- a las que caracteriza su prevalente consideración orgánica y procesal proveniente del órgano que “dice el derecho” -ius dicere- “in casu” y “en juicio” -in iudicio-, o sea, judicialmente; convergiendo tales actos -o actuaciones- en la existencia del denominado “acto judicial” o “actuación judicial”.
Con arreglo a la norma constitucional, se podría concluir que es la Constitución la que garantiza la existencia del acto judicial al garantizar el ejercicio de la funcional jurisdiccional constitucional por los órganos jurisdiccionales (artículo 177.3. de la Constitución). No cabe duda, por tanto, de la extraordinaria importancia que, para la existencia misma del acto judicial -o “actuación judicial”- de Juzgados y Tribunales, posee el ejercicio de la funcional jurisdiccional constitucional (artículo 177.3. de la Constitución) al constituir su justificación constitucional. En efecto, la destacada importancia del ejercicio de la función jurisdiccional constitucional estriba en que es trascendental para entender la génesis del acto judicial. De la importancia del vínculo entre el acto judicial y función jurisdiccional constitucional (artículo 177.3. de la Constitución) da testimonio COUTURE quien asoció la teoría (y regulación sistemático-positiva) de las actuaciones judiciales con «las garantías que se asocian en torno al concepto del “debido proceso”, “due process” en la terminología angloamericana» (LOZANO-HIGUERO PINTO) y que en el modelo constitucional español supone que todas las actuaciones judiciales acreditan un ejercicio de la funcional jurisdiccional constitucional “con todas las garantías” (artículo 24.2. y 177.3. de la Constitución y 2.2. de la ley orgánica del Poder Judicial). El testimonio de COUTURE ha llevado a cierto sector de la doctrina a decir que “el nacimiento científico del derecho procesal no surge con la obra de Bülow (1868, ni aun con la “Polémica sobre la actio” (Windscheid-Müther, 1856); no arranca, por tanto, la autonomía disciplinar, de la aglutinación específica de alguno de los conceptos que integran la triada básica: acción-jurisdicción-proceso (…). Nace al calor de una corriente de pensamiento iusfilosófico: el iusnaturalismo racionalista alemán de mediados del siglo XVIII, y se proyecta en la creación de un concepto autónomo: el de acto procesal (…) arrancando de que el individuo y sus derechos subjetivos (…) son el centro del sistema jurídico” (LOZANO-HIGUERO PINTO). Acorde con la importancia del acto procesal como génesis y explicación primera y primaria instalada en la base misma del diseño judicial que acoge y diseña la norma constitucional que adopta nuestro Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1. de la Constitución), conviene destacar que la ley orgánica del Poder Judicial regula un régimen orgánico y procesal de lo que denomina “actuaciones judiciales” (Título III, del Libro III de la ley orgánica del Poder Judicial rubricado “De las actuaciones judiciales”);o lo que es lo mismo, el modo en que orgánica y procesalmente se ha de llevar a cabo por los tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional y que desde la perspectiva del legislador de la ley orgánica del Poder Judicial se concreta en la existencia de actos (“actuaciones”) judiciales que correlativamente se aúnan con lo indicado en el Título V del Libro I de la ley de enjuiciamiento civil rubricado, de igual modo, “De las actuaciones judiciales” aunque, en su momento, la doctrina cuestionó esa expresa referencia a “actuaciones judiciales” “no obstante su abolengo histórico e incluso la existencia a su favor de respetables y fundadas opiniones” (LOZANO-HIGUERO PINTO) por la más adecuada de “actos procesales”. Bibliografía: COUTURE, E. J. Introducción al estudio del proceso civil. Editorial DEPALMA. Buenos Aires. 1949, pág. 75. LORCA NAVARRETE, A., Mª., Poder Judicial, Administración del Poder Judicial, Postulación y Justicia. Edición del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 267, 268. LOZANO-HIGUERO PINTO, M. La teoría de los actos procesales en el sistema de la reforma del proceso civil, en Jornadas sobre la reforma del proceso civil. Ministerio de Justicia. Madrid 1990, pág. 50, 51 y 51. LOZANO-HIGUERO PINTO, M. Introducción al derecho procesal. Ministerio de Justicia. Centro de publicaciones. Madrid 1990, pág. 47. Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor PODER JUDICIAL, ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL, POSTULACIÓN Y JUSTICIA. Edición del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 267, 268 con ISBN: 978-84-949459-3-9.Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007