DESIGNACIÓN JUDICIAL DE ÁRBITROS

Ya se sabe que los legisladores se repiten, se contradicen y se confunden y confunden a los demás, pero ya debieran encargarse los jueces de enmendar las chapuzas de la prosa legislativa.

Digo lo anterior, porque se trataría, una vez más, de orillar lo que dicen los legisladores e indicar que, mediante el denominado juicio verbal para la designación judicial de árbitros, lo que se persigue no es abordar un ejercicio de función jurisdiccional declarativa acerca de un pretendido contencioso sobre la validez del arbitraje. No hay contencioso.

Lo que caracteriza a la actividad de designación judicial de árbitros es que requiere “la intervención de un órgano jurisdiccional (…), sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso” y que es lo que singulariza la denominada jurisdicción voluntaria en el artículo 1.2. de la ley de jurisdicción voluntaria. Sólo se pretende designar árbitros de “una lista de tres candidatos que parezcan idóneos a la Sala -dice el ponente PASQUAU LIAÑO-, de entre los que se procederá al nombramiento mediante sorteo”.

El examen cruzado entre disposición del objeto del proceso civil y ausencia de controversia, me llevaría a la “desjuridiccionalidad” que trae causa “Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones” (rúbrica del Capítulo IV, Título I, Libro I de la ley de enjuiciamiento civil) en tanto que yaciendo el poder de disposición de las partes sobre el proceso civil y sus pretensiones en la ausencia de controversia “que deba sustanciarse en un proceso contencioso”, y que es lo que singulariza la denominada jurisdicción voluntaria en el artículo 1.2. de la ley de jurisdicción voluntaria, tendrían que ser los letrados de la administración de justicia los que asumieran, con arreglo al artículo 456.6. b) de la ley orgánica del Poder Judicial, la total tramitación del poder de disposición de las partes sobre el proceso civil y sus pretensiones con el fin de proceder a la designación de árbitro mediante sorteo.

Y resulta que sigo dando con un hallazgo fascinante. La fascinación viene de que es factible identificar la designación judicial de árbitros con un expediente de jurisdicción voluntaria a cargo del letrado de la administración de justicia. Tesis a la que tanto brillo le estoy sacando que me resisto a aceptar otra diversa.

Y, en semejante ámbito “desjurisdiccionador”, procedo, a su vez, a introducir una nueva derivada. Y ¿por qué? Porque lo que vengo sosteniendo desde 2011 - a saber: que es factible identificar la designación judicial de árbitros con un expediente de jurisdicción voluntaria-, el ponente PASQUAU LIAÑO lo radiografía del modo que sigue: «pese a que los artículos 1819 y 1820 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 prevén un recurso de apelación contra los autos que se dicten en procedimientos de jurisdicción voluntaria, tales artículos han de considerarse derogados en lo que se refiere a los procedimientos de designación judicial de arbitraje, respecto de los que el artículo 15.7 de la Ley de Arbitraje, en su vigente redacción, establece que “contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente, no cabrá recurso alguno”, a lo que debe añadirse que ningún órgano judicial tendría atribuida por la ley orgánica del Poder Judicial la competencia funcional para conocer de dicho recurso de apelación en el caso de resoluciones dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia».

Y después de unas cuantas ponencias redactadas por el ponente PASQUAU LIAÑO sobre el mismo tema, me fascina que, lo que desde 2011, vengo sosteniendo; a saber: que es factible identificar la designación judicial de árbitros con un expediente de jurisdicción voluntaria, el ponente PASQUAU LIAÑO lo justifique en un expediente de jurisdicción voluntaria en versión de la ley de enjuiciamiento civil de 1881.

Bibliografía:

LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen I. Año 2011. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 23, 64 y ss.,173 y ss., 188 y ss.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 593, 801, 945, 977, 1275.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 365, 149.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1438, 1439.

MIGUEL PASQUAU LIAÑO, M., Roj: ATSJ AND 199/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:199A. Id Cendoj: 18087310012015200079. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Granada. Fecha: 13/11/2015.Sección: 1. Nº de Recurso: 33/2015. Nº de Resolución: 40/2015. Procedimiento: EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE DESIGNACIÓN JUDICIAL DE ÁRBITRO. Tipo de Resolución: Auto.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com