ÁMBITO NEGOCIAL DEL CONVENIO ARBITRAL

A veces, reconocer que un sistema de normas es jurídico depende, no de valoraciones subjetivas, sino de la existencia de determinadas evidencias fácticas (p.ej. las normas son observadas y cumplidas sin ser cuestionadas; las normas se aplican porque conforman un sistema normativo en la una concreta sociedad e cosi via). Y, cuando intentamos fijar el significado de esas normas (sobre todo en casos peliagudos), parece que no cupiera duda que sí que resulta influyente la existencia de determinadas evidencias fácticas. Dicho de otro modo: saber dónde hay que buscar o ubicar el convenio arbitral implica, de ordinario, apreciaciones fácticas que pueden ser determinantes para decidir cuál es el su significado y cumplimiento del mismo.

Ahora se comprende mejor -si cabe- el ámbito negocial que, con el convenio arbitral correlativo con su proyección fáctica, se pretende acotar. No es que se niegue el carácter jurídico de las normas que regulan los contratos, sino que la proyección negocial del convenio arbitral posee una indudable proyección fáctica por lo que, lo normal, va a ser que, el convenio arbitral se inserte como una cláusula más -o sea, a través de un negocio jurídico agregado- dentro de las que se contemplan en el contrato.

Intuyo, entonces, que el legislador de la ley de arbitraje, ha buscado erradicar el riesgo de la concurrencia o alternancia de la sumisión de arbitraje con otros instrumentos hetero/compositivos de solución de controversias jurídicas a través de una cláusula más -insisto, a través de un negocio jurídico agregado- de tipo contractual dentro de las que se contemplan en las relaciones contractuales. Ahora bien y si tal fue la presumible intención del legislador, es obvio que, si esa concurrencia o alternancia no se erradicara, no sería inocua al adentrarnos en un posterior y mayúsculo estropicio de justificación meramente fáctica.

Y digo lo anterior porque, el legislador de la ley de arbitraje, en modo alguno -asevero- se propuso cuestionar el sustrato fáctico del negocio arbitral. Por lo que no sobra indicar que el legislador de la ley de arbitraje justifique que “la acción de anulación del laudo arbitral no este[á] prevista -dice el ponente VIEIRA MORANTE- para revisar los criterios en los que se basó la decisión del árbitro ni para corregir posibles errores en los que hubiera podido incurrir. O sea, que los criterios fácticos sustentados en el ámbito negocial del convenio arbitral y proyectados por el árbitro en su laudo no son susceptibles de ser cuestionados.

La anterior tesis apreciada in casu supone, según el ponente VIEIRA MORANTE, que “no puede considerarse arbitraria la decisión que contiene el laudo al considerar que, (…), el contrato que contenía la cláusula arbitral, no estaba vigente y que, en consecuencia, debía -dice el ponente VIEIRA MORANTE- derivarse la reclamación, en su caso, a la jurisdicción ordinaria”.

Y he aquí una de las posibles soluciones que oferta el ponente VIEIRA MORANTE, al entero bucle perverso compuesto, a partes iguales, por la sumisión a arbitraje y/o a los Juzgados y Tribunales estatales justificado en la petición “revisora” que se desea atribuir a la anulación del laudo arbitral en base a los criterios fácticos que sustentan el ámbito negocial del convenio arbitral y que son proyectados por el árbitro en su laudo. Lo que, de corrido, le lleva al ponente VIEIRA MORANTE a decir que “si acierta o no el árbitro en esa apreciación -la relativa a que el contrato debía derivarse a la jurisdicción ordinaria- (…), es una cuestión que no corresponde -dice el ponente VIEIRA MORANTE- resolver a este Tribunal”.

Bibliografía:

LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía del convenio arbitral. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Publicación realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2010, pág. 56.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021.

VIEIRA MORANTE, F. J., Roj: STSJ M 12658/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:12658. Id Cendoj: 28079310012015100092. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 05/11/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 41/2015. Nº de Resolución: 81/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com