LA ADMINISTRACIÓN DEL ARBITRAJE POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de veintidós de septiembre de 2023. Ponente: Jesús Martínez-Escribano Gómez)

Navegar a través de los meandros del arbitraje con sus curvas a veces livianas y a veces acentuadas de franquear puede avenirse bien con la existencia del convenio arbitral institucional al posibilitar la aplicación de una concreta normativa institucional. Diversa es, en cambio, la navegación a través de los meandros del arbitraje ad hoc o libre que es el que diseña la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional, aunque no desconoce el arbitraje institucional (artículo 2.a) de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL) y en el que la normativa por la que se ha de regir es la que libremente establezcan las propias partes que negocian el convenio arbitral.

El arbitraje institucional es uno de esos contenidos que pueden negociarse en el convenio arbitral en el que se ha de indicar que las partes acuerdan encomendar la gestión y administración del arbitraje, así como la designación de árbitro o árbitros a una institución arbitral según su reglamento de arbitraje. Existe, por tanto, arbitraje institucional cuando se aplica al arbitraje una concreta normativa institucional. No es un arbitraje libre o ad hoc en el que se deje a la exclusiva libertad de las partes que han negociado el convenio arbitral la gestión y administración del arbitraje, así como la designación de árbitro o árbitros sin intervención de institución arbitral alguna.

Según el apartado II de la exposición de motivos de la ley de arbitraje se `parte en la mayoría de sus reglas [de la ley de arbitraje] de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Más esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido´ porque `es incuestionable (1) que las decisiones de la institución que administra el arbitraje se integran o, si se quiere, son expresión misma de la voluntad de todas las partes que suscriben el convenio arbitral´.

Se produce, por tanto, la integración de lo negociado en el convenio arbitral en el contexto normativo de la institución arbitral que ejercerá `sus funciones conforme a sus propios reglamentos´ (artículo 14.2 de la ley de arbitraje), lo que supone que ahora (2), al igual que con la ley de arbitraje de 1988, los reglamentos de arbitraje de las instituciones arbitrales, conservan su autonomía por lo que la encomienda de gestionar y administrar un arbitraje institucional mediante la aplicación de sus normas reglamentarias, es garantía de estabilidad del correcto desarrollo del arbitraje porque `cuando las partes acuerdan en el convenio acudir a una entidad especializada, buscan en definitiva (3) una mayor estabilidad en el desarrollo del procedimiento arbitral. Confían en su profesionalidad, en la medida en que la institución garantiza la puesta a disposición de los medios necesarios para el desarrollo del arbitraje conforme a los términos en que se les haya encomendado intervenir y a sus normas reguladoras´ ya que `la administración del arbitraje por parte de la institución se concreta (4)[1] en la realización de todos aquellos actos de gestión necesarios para que el arbitraje resulte eficaz´.

Cita de Notas:

(1) Según Santos Vijande, J. Mª., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ M 8883/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:8883 Fecha: 21/07/2015 Nº de Recurso: 60/2014 Nº de Resolución: 57/2015 Tipo de Resolución: Sentencia.

(2) Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 179, 180.

(3) Según Jové Pons., Mª. A. La administración del arbitraje por persona, con especial referencia al tribunal arbitral de Barcelona, en Justicia 97. II, pág. 473, 474.

(4) Según Martínez-Escribano Gómez (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CLM 2129/2023 - ECLI:ES: TSJCLM: 2023:2129 Fecha: 22/09/2023 Nº de Recurso: 4/2022 Nº de Resolución: 2/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007