LA RESPONSABILIDAD DEL ÁRBITRO

No cabe duda, que, con la aceptación del encargo de laudar, el árbitro asume la obligación de su cumplimiento fiel e incurre en responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen por mala fe, temeridad o dolo (artículo 21.1. de la ley de arbitraje). Surge, así, una nueva proyección de garantía en la actuación arbitral.

Para explicar el diseño de la responsabilidad que adopta la ley de arbitraje, se hace imprescindible indicar que su puesta en práctica no supone que con ocasión del control judicial que se solicite del laudo arbitral, la parte pueda demandar al árbitro conjuntamente con las partes en el arbitraje, ya que, respecto de él, sólo “cabe la exigencia de responsabilidad penal y/o civil en relación a su actividad” (DE LORENZO MARTÍNEZ).

La responsabilidad del árbitro se basa en su fidelidad respecto del encargo o misión que se le encomendó. La fidelidad con la que cumple su encargo (artículo 21.1. de la ley de arbitraje) supone que el árbitro se representa a sí mismo tipificando una professio arbitris que se podría sintetizar en actúa según conciencia y ciencia.

La ciencia implica un ejercicio efectivo de la actividad arbitral según las reglas técnicas de muy diversa índole aplicables en cada caso al arbitraje. En cambio, la conciencia supone un deber ético de muy diversa proyección que se concreta en la fidelidad -lealtad científica y ética- con la que debe actuar.

En la infidelidad respecto del encargo o misión se halla la génesis de la responsabilidad del árbitro, aunque de esa responsabilidad por mala fe, temeridad o dolo (artículo 21.1. de la ley de arbitraje), se excluye el criterio personal del árbitro en el momento de resolver al reconocérsele un derecho a equivocarse no amenazado por la exigencia de responsabilidades pues “desde el punto de vista negativo, la responsabilidad del árbitro no podrá apreciarse en casos en los que no se excedan los límites de los inevitables márgenes de error en que se producen las actuaciones arbitrales, teniendo en cuenta el carácter necesariamente sujeto a apreciación que la aplicación del ordenamiento jurídico comporta, la aceptación de la posibilidad de error que lleva consigo el convenio arbitral si en él no se establece un sistema de revisión de la decisión arbitral y el carácter del árbitro como persona no dedicada profesionalmente al ejercicio de la potestad jurisdiccional” (XIOL RIOS).

En ese contexto, la responsabilidad del árbitro exige “un requisito de ligamen causal entre la acción u omisión productoras del daño o perjuicio y el resultado. Es particularmente relevante en la apreciación del nexo de causalidad la adecuación valorativa del concepto, que se logra tomando en consideración la confluencia de determinados factores, tales como la conducta de las partes o la interferencia de factores externos, que puedan enervar la posibilidad de atribuir razonablemente el daño, causado por una irregularidad en el cumplimiento de los deberes del árbitro, a la conducta del árbitro demandado en el plano de la imputación objetiva, más allá de la pura causalidad fenoménica, si dicha conducta no es suficientemente relevante” (XIOL RIOS) y sin perjuicio de que se haya procedido al “agotamiento de los remedios hábiles para revisar la resolución a la que se imputa el perjuicio, bien sea la acción de aclaración y complemento, la acción de anulación prevista en la ley de arbitraje cuando sea procedente y útil o los medios de revisión que se hayan establecido válidamente en el convenio arbitral” (XIOL RIOS).

En la ley de arbitraje desaparece el concepto de culpa restringiéndose “considerablemente el ámbito de la responsabilidad directa de los árbitros” (CHILLÓN MEDINA y MERINO MERCHÁN) ya que su exigencia se circunscribe “a los daños causados intencionadamente o mediando grave negligencia” (TUERO ALLER). En definitiva, una responsabilidad que “excede de los límites de los inevitables márgenes de error” (TUERO ALLER).

Pero, una responsabilidad cuya característica más distintiva se encuentra en la actuación de un árbitro que no se representa a sí mismo desregulando su professio arbitris al incumplir “su oficio y sus obligaciones como árbitro” (TUERO ALLER) por lo que es una responsabilidad “muy caracterizada” (TUERO ALLER) por “sus deberes como árbitro” (TUERO ALLER).

No obstante, el criterio adoptado es puesto en cuestión cuando, en paralelo con la responsabilidad de un juez, se argumenta desde una evidente justificación jurisdiccionalista claramente errónea que “el árbitro no debería gozar de una inmunidad superior al juez del Estado” (MERINO MERCHÁN) aunque se acabe por admitir que su responsabilidad es la propia u especifica de un árbitro, no la de un juez o la de un abogado, al justificarse en la “mala praxis del árbitro con causación de daños” (MERINO MERCHÁN).

Bibliografía:

CHILLÓN MEDINA, J. Mª., y MERINO MERCHÁN, J. F., Valoración crítica de la nueva Ley de Arbitraje, en el Diario LA LEY, número 5945 de 2004.

DE LORENZO MARTÍNEZ, F., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1511 y ss.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 113.

MERINO MERCHÁN, J. F., A propósito de la responsabilidad civil del árbitro: STSJ Asturias de 3 abril 2018 y SAP Oviedo de 24 septiembre 2020 (1), en LA LEY MEDIACIÓN y Arbitraje, enero-marzo 2021, 01, pág. 2/10, 10/10.

TUERO ALLER, F., Roj: SAP O 3812/2020 - ECLI:ES: APO:2020:3812 Id Cendoj: 33044370042020100362 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Oviedo Sección: 4 Fecha: 24/09/2020 Nº de Recurso: 383/2020 Nº de Resolución: 362/2020 Procedimiento: Recurso de apelación Tipo de Resolución: Sentencia.

XIOL RIOS, J. A., Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2010, §442, pág. 164, 165, 166, 167.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU