EL RAZONAMIENTO EN EQUIDAD DEL ÁRBITRO

Diversas razones de índole sistémica obligan a realizar una serie de precisiones. En la ley de enjuiciamiento civil de 1881 se aludía a la amigable composición como una modalidad de los denominados juicios de árbitros que se regulaba en su Título V, Libro II. Concretamente, en su Sección Segunda, con la rúbrica “Del juicio de amigables componedores”, se cualificaba el juicio de aquellos árbitros como el emitido “sin sujeción a formas legales y según [su] saber y entender” (artículo 833 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881). 

El denominado por la ley de enjuiciamiento civil de 1881 “juicio de amigables componedores” se caracterizaba porque los árbitros, de un lado, no se hallaban obligados a guardar en su actuación “reglas de procedimiento” lo que, según la ley de enjuiciamiento civil de 1881, sólo suponía que los árbitros amigables componedores “se limitaran a recibir los documentos que les presenten los interesados, a oírlos y a dictar sentencia” (artículo 833 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881). Pero, de otro lado, suponía que al resolver los árbitros “según su saber y entender” no se someten a formas legales no ya in procedendo sino -y es lo más importante- in iudicando por cuanto, al no existir tales requerimientos, inexorablemente vinculados a la irreductible aplicación de la norma jurídica -o sea, resolviendo in iudicando-, actuaban en equidad en tanto en cuanto era consustancial al arbitraje de equidad sustraerse de la obligación de aplicar normas jurídicas.

Y, al no aplicarse norma jurídica, indeclinablemente se debía atender, como contrapunto, la equidad, pues si no existen normas jurídicas que aplicar ni criterio de equidad que seguir, el resultado final sería irracional, falto de lógica y arbitrario.

Si aplicamos la anterior propedéutica al alusivo arbitraje de equidad de la vigente ley de arbitraje, se podría concluir que se alude a la misma por cuanto su exposición de motivos no desconoce que la equidad aplicable al arbitraje es perfectamente ubicable en fórmulas como decisión “en conciencia”, “ex aequo et bono” o en aquellas otras en que el árbitro actuará como “amigable componedor”.

Si se acepta este planteamiento que presumo correcto, convendría asumir también que en el arbitraje «de equidad -al decir del ponente BALLESTERO PASCUAL- no necesariamente ha de fundarse en normas jurídicas. “Mientras el primero (es el arbitraje de equidad) -afirmábamos en nuestra sentencia 18/12- exige exponer unas razones conforme a máximas de experiencia, reglas lógicas, conocimientos científicos, así como los usos, los criterios éticos y de convivencia generalmente aceptados en cada sector de las relaciones sociales, el segundo (es el arbitraje de derecho) impone, además -decía el ponente BALLESTERO PASCUAL, una resolución fundada en Derecho, con sujeción al ordenamiento jurídico”».

Sería meritorio seguir meditando en orden a averiguar qué propósitos animaron al ponente BALLESTERO PASCUAL al obsequiarnos con semejantes argumentos que -desde su mismísima lógica- no son vanos en modo alguno con el fin de recalcar la utilidad del arbitraje de equidad y que anidan en la postura que adopta la ponente POLO GARCÍA porque el “arbitraje de equidad (ex aequo et bono) (…) significa -dice la ponente POLO GARCÍA- de acuerdo con lo correcto y lo bueno”. Pero, de otro lado, significa que la actuación del árbitro surge “desde la equidad y la conciencia, que se da cuando el tribunal arbitral resuelve conforme -agrega la ponente POLO GARCÍA- a sus conocimientos profesionales y técnicos”. Y tanto en cuanto a lo primero como respecto de lo segundo, parece reinar consenso en la ponente POLO GARCÍA que connota que la actividad del árbitro se ha de desarrollar “obviamente sin olvidar los principios del derecho general o natural y público, además de lo establecido -dice la ponente POLO GARCÍA- en el contrato entre las partes”.

Bien, pero entonces será necesario tomar alguna medida para -intersubjetivamente, al menos- hacer controlable ora “lo correcto y lo bueno” ora “la equidad y la conciencia” y que la ponente POLO GARCÍA la cifra en que “en un arbitraje de equidad, el árbitro o el tribunal arbitral de equidad puede actuar corrigiendo importantes asimetrías o desigualdades que debidamente justificadas le permiten -dice la ponente POLO GARCÍA- apartarse de la norma jurídica general, que para un caso específico puede no ser aplicable”. Y ya que una valoración subjetiva es un fenómeno (psicológico) nada más, es por lo que aclara que lo indicado anteriormente «no significa que no se respeten las leyes o ser “arbitrario” sino que se deberá actuar -dice la ponente POLO GARCÍA- en el marco de los principios reconocidos del Derecho».

Por tanto, el árbitro tendría que determinar en el laudo pronunciado en equidad previa y razonadamente (no aprés coup ni porque sí) cuáles son las pautas precisas que han delineado su pronunciamiento en equidad.

Bibliografía:

BALLESTERO PASCUAL, A. C., en LORCA NAVARRETE., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 444.

BALLESTERO PASCUAL, A. C., en LORCA NAVARRETE. A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 470, 647.

LORCA NAVARRETE. A. Mª., Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª reimpresión. Ediciones Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pág. 65.

LORCA NAVARRETE. A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019.

POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 15254/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:15254. Id Cendoj: 28079310012015100113. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 29/10/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 27/2014. Nº de Resolución: 75/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU