EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL CONVENIO ARBITRAL

Las vicisitudes jurisdiccionales en las que se encuentra inmerso el control judicial del laudo arbitral justificadas en “que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión” (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje) o “que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje” (artículo 34.2. a) iii) de la Ley Modelo UNCITRAL/CNUDMI), afectan, de igual modo, al ámbito objetivo de su thema decidendi justificado en el convenio arbitral del que trae causa ese control judicial y aluden tanto a la proyección objetiva no comprendida en el convenio arbitral como a la comprendida en el convenio arbitral pero no susceptible de arbitraje.

Y, por lo mismo, el motivo del control judicial del laudo arbitral posee una indudable justificación negocial ya que en su origen -en el origen del control judicial del laudo arbitral- se hallaría un error in negotio que viciaría el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral justificando el control judicial del laudo arbitral. 

Pero, el estado de la cuestión, así esbozado, se presta a un puñado de observaciones críticas pues los dos elementos ya identificados (el del ámbito negocial del convenio arbitral, de un lado, y si, de otro, ese ámbito negocial viciaría el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral) se exhiben, ante un posible control judicial del laudo arbitral, al menos parcialmente solapados. Escrutase, si no, el dictum del ponente VALLS GOMBAU al reafirmar que “la cuestión sobre la nulidad del convenio (artículo 41. 1 a) de la ley de arbitraje y 34.2. a) i) de la Ley Modelo UNCITRAL/CNUDMI) [de un lado] y [de otro] las materias no susceptibles de ser objeto de arbitraje artículo 41.1 e) de la ley de arbitraje y 34.2. a) iii) de la Ley Modelo UNCITRAL/CNUDMI), pueden ser distintas o bien constituir un cauce alternativo de impugnación”.

Pero, todo apunta a que, el posible solapamiento entre el apartado a) y e) del artículo 41.1. de la ley de arbitraje, se tope -en opinión del ponente VALLS GOMBAU- con el reconocimiento prima facie de la autonomía del convenio arbitral negociado “frente al contrato del cual forma parte -artículo 22. 1 de la ley de arbitraje- “en la medida en que ese precepto faculta al árbitro en línea con lo dispuesto con el artículo 16 de la Ley Modelo de la CUNDMI/UNCITRAL, para decidir sobre la validez del convenio arbitral”.

Y, a tal fin, la autonomía del convenio arbitral «frente al contrato del cual forma parte -artículo 22. 1 de la ley de arbitraje y 16 de la Ley Modelo de la CUNDMI/UNCITRAL-,“se invalidaría cuando coincidan -según el ponente VALLS GOMBAU- “la nulidad del convenio con su no “arbitrabilidad”». En concreto, en los “supuestos [en] que ambos -nulidad del convenio y no arbitrabilidad- se superpongan en relación con el vicio denunciado” y “se denuncia la nulidad del convenio por un vicio de consentimiento en el contrato que, igualmente, comprende el convenio arbitral”. Pero que, en cambio, reafirma la autonomía del convenio arbitral cuándo, según el ponente VALLS GOMBAU, «no se produce dicha superposición [y] (…) la infracción denunciada es ajena y se refiere a otro extremo sobre el fondo de la cuestión sometida a arbitraje determinada por su “arbitrabilidad” o no».

O sea, que la nulidad del convenio arbitral, conjuntamente con la eventualidad de que, en el convenio arbitral negociado, se ubiquen materias no susceptibles de ser objeto de arbitraje, puede constituir un cauce alternativo para plantear el control judicial del laudo arbitral. Pero, ese posible cauce de control judicial del laudo arbitral encuentra, a su paso, el reconocimiento de la autonomía del convenio arbitral frente al contrato del cual forma parte que se reafirma cuándo, lo que se denuncia, como motivo de control judicial del laudo arbitral, es ajeno al fondo de la cuestión sometida a arbitraje.

Y es que, no por inercia, las oraciones adjetivales no siempre incrementan el inventario de las ambigüedades. Así, en el enunciado el convenio arbitral no es ajeno a su ubicación en el ámbito contractual, la oración subordinada (que no es ajeno al ámbito contractual) puede referirse a la autonomía del convenio arbitral. De ahí que no se está en presencia, precisamente, de un predicado vago que admita la respuesta dubitativa.

La ley de arbitraje nos brinda argumentos para pensar de ese modo que excluyen eventualidades de otro signo. Por ello, no es enjambre de indeterminación aseverar que, el convenio arbitral, no va a ser una cláusula negocial accesoria del contrato en el que se inserta, sino que puede que posea su propia autonomía conceptual y negocial distinta de la del contrato en el que se incluye (artículo 22.1. de la ley de arbitraje).

Desde esa perspectiva, el convenio arbitral no es un negocio jurídico accesorio. Posee individualidad y autonomía propia, diferente del ámbito contractual al cual accede; lo que justifica, por lo demás, que no se encuentre, esa autonomía, afectada por las causas de invalidez contractual y que, a mayor abundamiento, se integren en su esfera de operatividad, incluso, las controversias que surjan tras la cesación del ámbito contractual.

De lo indicado se evidencia que, al convenio arbitral, no se extiendan las causas que invalidan el contrato en el que se contiene, aunque las controversias que surjan, después de su término, se encuentran sujetas a su ámbito de operatividad cuando se trate de hechos afectados por el convenio arbitral.

Comparece entonces la autonomía del convenio arbitral de la que no es posible prescindir por superflua y banal. En efecto, el convenio arbitral no es un negocio jurídico accesorio. Posee individualidad y autonomía propia diferente del ámbito contractual al cual accede; lo que justifica, por lo demás, que no se encuentre esa autonomía afectada por las causas de invalidez contractual y que, a mayor abundamiento, se integren en su esfera de operatividad, incluso, las controversias que surjan tras la cesación del ámbito contractual.

La ley de arbitraje ofrece, por tanto, argumentos para pensar que el convenio arbitral posee su propia autonomía conceptual y negocial distinta de la del contrato en el que se incluye (artículo 22.1. de la ley de arbitraje y 16 de la Ley Modelo de la CUNDMI/UNCITRAL). En consecuencia, “la validez y la eficacia del convenio arbitral es independiente de las referidas al contrato principal del que trae causa, de manera que es una figura cuyo régimen jurídico es diferente del contrato por el que surge” (MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ), aún más justificado cuando “el convenio arbitral pueda suscribirse respecto de una relación extracontractual” (MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ) por lo que “ambos, convenio arbitral y contrato principal, emanan de dos declaraciones de voluntad diferentes, dirigidas a fines diversos: el contrato a regular las relaciones patrimoniales entre las partes, el convenio arbitral, a desplazar la jurisdicción, encomendando la resolución de los conflictos a los árbitros” (MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ).

Bibliografía:

MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, J., Roj: STSJ CLM 746/2021 - ECLI:ES:TSJCLM:2021:746 Id Cendoj: 02003310012021100010 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Albacete Sección: 1 Fecha: 22/03/2021 Nº de Recurso: 3/2020 Nº de Resolución: 3/2021 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

VALLS GOMBAU, J, F., Roj: STSJ CAT 6237/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:6237 Id Cendoj: 08019310012015100062 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 15/06/2015 Nº de Recurso: 6/2015 Nº de Resolución: 47/2015 Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com