LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL ES DE EXCLUSIVA CONFIGURACIÓN LEGAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2012. Ponente: CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN)

Por lo pronto, con el arbitraje, las partes libremente aceptan la decisión del árbitro “sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo” (SEGUÍ PUNTAS). Y, por añadidura, cuando quienes suscriben el convenio arbitral, aceptan la decisión del árbitro, esa decisión “es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro” porque, tal y como indica, el artículo 43 de la ley de arbitraje, «“el laudo produce efectos de cosa juzgada” y que contra él solo cabe, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la ley de enjuiciamiento civil para la de sentencias firmes, la acción de nulidad» (SEGUÍ PUNTAS).

Las anteriores afirmaciones se proyectan sobre una certidumbre conclusiva consistente en que, «“el laudo produce efectos de cosa juzgada”» (SEGUÍ PUNTAS) por lo que, con la salvedad de que su firmeza como cosa juzgada, pueda ser objeto de revisión, sólo quedarían como motivos para combatir la decisión del árbitro que, el laudo arbitral que la contiene, haya sido “irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente” (SEGUÍ PUNTAS).

Pero, incluso, cuando el laudo arbitral sea “irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente” (SEGUÍ PUNTAS) por ausente de motivación, esa falta de motivación “no es una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución” (SEGUÍ PUNTAS) ya “que el deber de motivar los laudos aparece en el artículo 37 de la ley de arbitraje, tratándose, por tanto, de un requisito de exclusiva configuración legal” (SEGUÍ PUNTAS).

En definitiva, si bien en la sentencia, “el deber de motivación es una exigencia de naturaleza constitucional (artículo 24 de la Constitución), para las resoluciones arbitrales dicha obligación aparece recogida en el artículo 37.4. de la ley de arbitraje como requisito de exclusiva configuración legal, hipotéticamente prescindible a instancia del legislador” (RODRÍGUEZ PADRÓN).

Como se podrá advertir, de inmediato, la motivación del laudo arbitral no es equiparable a la que se puede aplicar a la sentencia de un tribunal estatal lo que supone que «"el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión", pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente» (SEGUÍ PUNTAS). O, que la motivación desde la perspectiva del laudo arbitral, «”no impone que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión» (SEGUÍ PUNTAS).

En definitiva, “el laudo es coherente cuando su necesaria motivación mantenga una correlación lógica y razonable con lo decidido o fallado en el mismo laudo, de modo que no pueda ser calificado de arbitrario, pero no es preciso en absoluto que lo fallado por el árbitro mantenga una correlación lógica o razonable con lo alegado por las partes. Lo argumentado por cada una de las partes sustenta aquello que pretende la propia parte que lo alega, mientras que el laudo puede apartarse completamente de tales argumentos (…) para acoger otros argumentos para dar respuesta, no a lo alegado por las partes, sino a lo pretendido o excepcionado por las mismas (MUNNÉ CATARINA).

Mediante un control judicial del laudo arbitral, proyectado en el orden público procesal, no se justifica que se pueda domesticar la motivación del laudo arbitral.

Bibliografía:

LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 183 y ss.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Y ORDEN PÚBLICO (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de marzo de 2021), en Boletín de la Corte Vasca de Arbitraje de 14 de enero de 2022. Disponible en: http://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=1253.

MUNNÉ CATARINA, F., La necesaria coherencia intrínseca del laudo arbitral. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya CP 1ª de 24 de marzo de 2021, en LA LEY Mediación y Arbitraje nº 9, octubre-diciembre 2021, Nº 9, 1 de oct. de 2021, Editorial Wolters Kluwer, pág. 4/5.

RODRÍGUEZ PADRÓN, C., Roj: STSJ M 5201/2021 - ECLI:ES: TSJM:2021:5201 Id Cendoj: 28079310012021100164 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 11/05/2021 Nº de Recurso: 59/2020 Nº de Resolución: 30/2021 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

SEGUÍ PUNTAS, J., Roj: STSJ CAT 5335/2021 - ECLI:ES: TSJCAT:2021:5335 Id Cendoj: 08019310012021100016 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 24/03/2021 Nº de Recurso: 7/2020 Nº de Resolución: 23/2021 Procedimiento: Arbitraje Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU.