LA LIBERTAD DE NEGOCIAR UN CONVENIO ARBITRAL. EL ARBITRAJE NO DERIVA DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de veintiséis de mayo de 2022. Ponente: Antonio Doreste Armas)

La libertad de negociar un convenio arbitral transita como un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad vinculada con la libertad como valor superior de nuestro ordenamiento constitucional (XIOL RÍOS, ANGLADA FORS, ÁZNÁREZ RUBIO, ALONSO PUIG) según además reiterada praxis jurisprudencial arbitral (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2011, 19 de noviembre de 2012, 16 de mayo y 6 de septiembre de 2013 y 16 de octubre de 2014).

Esa libertad de negociar un convenio arbitral no se comprende en el derecho a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24 de la Constitución. A diferencia del derecho a la tutela judicial que es un derecho constitucional inclusivo, irrenunciable e indisponible, el derecho al arbitraje es disponible y se puede renunciar al no hallarse comprendido en el artículo 24 de la Constitución. En definitiva, el arbitraje no deriva del artículo 24 de la Constitución (DORESTE ARMAS). Pero, que el arbitraje no derive de la Constitución no significa que no deba considerarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de la tutela judicial efectiva de un tribunal (ALEGRET BURGUÉS). En la búsqueda de esa legitimidad del arbitraje se ponderan y sopesan sus beneficios como son la celeridad, la especialización, la confidencialidad y la limitación de las posibilidades de anular un laudo arbitral (ALEGRET BURGUÉS).

De igual modo, conviene tener presente que la circunstancia de que el arbitraje no derive de la Constitución no significa que la libertad de negociar un convenio arbitral genere perjuicios o indefensión alguna al tratarse de un sistema legal reconocido y regulado en nuestro derecho, del que no puede presumirse que genere desequilibrios, siendo que, desde la óptica constitucional, no hay ningún problema en admitir esa negociación (POLO GARCÍA). Por la razón apuntada, no es posible concluir que cuando se negocia un convenio arbitral en libertad, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos (SAAVEDRA RODRÍGUEZ).

A tal fin, sería una torpeza pensar que un tribunal colabora conjuntamente y a la par con el árbitro en el logro del derecho a la tutela judicial efectiva pues una vez que se acude al arbitraje el acceso a esa tutela judicial efectiva sólo actúa cuando se pide la anulación del laudo arbitral pero no para volver a revisar el contenido de lo que laudó el árbitro (SAAVEDRA RODRÍGUEZ). Por tanto, una vez que se acude al arbitraje, el tribunal estatal no realiza ninguna suerte de colaboración con el árbitro en el logro del derecho a la tutela judicial efectiva ni lo que hace el árbitro posee su justificación en ese logro y sí en la libertad con que se procedió a negociar un convenio arbitral.

Va a ser la voluntat de les parts (CRUZ MORATONES) la que hará posible el rechazo a la tutela judicial efectiva que regula el artículo 24 de la Constitución (PÉREZ VILLAMIL).

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Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007.