LAS GARANTÍAS AUDIENCIA Y CONTRADICCIÓN DE LAS PARTES EN EL ARBITRAJE

Emergiendo de la singular importancia del artículo 24 de la ley de arbitraje, en el citado precepto se desentrañan las claves sobre las que ha de cimentarse la actividad del árbitro ya que, como razona el ponente RAFOLS PÉREZ, “un quebrantamiento esencial del procedimiento (…), a falta de acuerdo de las partes acerca del mismo, no es otro que el establecido en la propia ley de arbitraje. Quebrantamiento que se ha producido porque el procedimiento seguido por el árbitro no ha respetado los mínimos exigidos al respecto por esa ley de arbitraje”.

Así, pues, al tiempo que, las garantías procesales que rigen el arbitraje, no son abstracciones indefinibles, el verdadero perfil de las mismas hay que conectarlo con el contexto socio-normativo en que encuentran acomodo in casu.

Para explicar el advenimiento de este nuevo modelo de arbitraje sustentado en las garantías procesales que rigen el arbitraje, se hace imprescindible, en lo que ahora interesa, arrancar del artículo 29.1. de la ley de arbitraje dedicado a la “demanda y contestación” que indica «que, “dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer”» (RAFOLS PÉREZ).

Tras este introito del ponente RAFOLS PÉREZ, queda por llegar lo mejor. En efecto, para el ponente RAFOLS PÉREZ «ello supone que aun cuando la ley está presidida por la idea del antiformalismo, sí se establece un trámite procedimental -dice el ponente RAFOLS PÉREZ- necesario, la existencia de una demanda y una contestación que contengan las alegaciones de las partes fijando así el objeto de controversia y la posición de cada una respecto del mismo. Como señala la exposición de motivos de la citada ley -es la ley de arbitraje-“no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de las partes”, pero es evidente que no hay duda de la necesidad -agrega el ponente RAFOLS PÉREZ- preceptiva de dichos escritos como se desprende del propio tenor del citado artículo 29 la ley de arbitraje pues los mismos, cualquiera que sea su forma o contenido, hacen posible la fase de alegaciones».

Ahora bien, ¿qué es lo que compete a la necesidad preceptiva de una demanda y una contestación que contengan las alegaciones de las partes? A este propósito conviene recordar, en opinión del ponente RAFOLS PÉREZ, que tal preceptiva «es consustancial a “los principios de igualdad, audiencia y contradicción” que proclama el artículo 24.1 de la ley de arbitraje al disponer que “deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos”».

De manera que el meollo de la cuestión radica, para el ponente RAFOLS PÉREZ, en que esos «principios configuran los límites -dice el ponente RAFOLS PÉREZ- del propio procedimiento arbitral y su exigencia es coherente -agrega el ponente RAFOLS PÉREZ- con las garantías constitucionales referidas al derecho de defensa. Como indica la exposición de motivos de la ley arbitral, “el título V regula las actuaciones arbitrales. La ley -es la ley de arbitraje- vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es”. Por ello, a fin de salvaguardar ese derecho de defensa -dice el ponente RAFOLS PÉREZ-, es necesario que el proceso arbitral se estructure con actos alegatorios y probatorios, pues la determinación del objeto del proceso ha de provenir necesariamente de las partes que utilizan para ello esos actos alegatorios en un plano de igualdad y contradicción, actos que así se convierten en verdaderos mínimos legales procedimentales incluso -dice el ponente RAFOLS PÉREZ- cuando las partes hayan pactado el procedimiento (artículo 25.1 de la ley de arbitraje) pues tal acuerdo ha de respetar los principios de demanda y contradicción que son consustanciales al derecho de defensa (artículo 25.1, inciso inicial, de la ley de arbitraje)».

Trazadas estas coordenadas, disponemos de los indicadores precisos para identificar que, el “cumplimiento de los requisitos esenciales del arbitraje, como son, entre otros, el respeto de los principios de audiencia y contradicción (artículo 24 de la ley de arbitraje)” para cuya “garantía establece la ley arbitral la necesidad de un procedimiento al que los árbitros deben ajustar sus actuaciones (artículo 25 de la ley de arbitraje) y unas reglas imperativas que dicho procedimiento debe respetar” (SAIZ FERNÁNDEZ).

La razón garantista así lo impone y lo exige.

Bibliografía:

RAFOLS PÉREZ, I. J., en LORCA NAVARRETE. A. Mª. Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2014, § 511, pág. 333 y 334.

SAIZ FERNÁNDEZ, R., Roj: STSJ PV 3159/2015 - ECLI:ES:TSJPV:2015:3159. Id Cendoj: 48020310012015100025. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Bilbao. Fecha: 12/11/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 10/2015. Nº de Resolución: 11/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com