LA ELASTICIDAD FÁCTICA DEL ARBITRAJE (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veintiséis de septiembre de 2022 (Ponente: Francisco Javier Fernández Urzainqui)

La congruencia que convive con el arbitraje no siempre responde a los hechos que oportunamente hayan planteado las partes y sí, en cambio, a la posibilidad plenamente asumible consistente en que de ellos puede inducirse, de conformidad con lo indicado en el convenio arbitral, el máximo rendimiento haciendo de la flexibilidad y elasticidad de cada uno de ellos la clave de bóveda con la que poder incluir en la controversia cualesquiera otros que resulten íntimamente ligados con los negociados por las propias partes en el convenio arbitral que suscribieron.

Para entenderlo mejor, la felexibilidad y elasticidad fáctica de la congruencia en el arbitraje no sólo permite una mayor elasticidad fáctica cuanto mejor aún se oferta como un método muy recomendable para la interpretación de los hechos que negociaron las partes en el convenio arbitral al poder ser apreciados no aisladamente y al permitir la extensión de cada uno de ellos al entero universo fáctico de la controversia, aunque no hayan sido expresamente negociación en el convenio arbitral pero que, no obstante, son la consecuencia lógica y obligada de cada uno de ellos al comprender las sucesivas y eventuales modificaciones o ampliaciones que puedan tener a lo largo y ancho del arbitraje con el fin de que la controversia sometida a arbitraje se considere suficientemente resuelta.

En apoyo de esa la flexibilidad y elasticidad fáctica de la congruencia en el arbitraje, acude la propia ley de arbitraje en la que, a diferencia de lo establecido en la ley de arbitraje de 1953, no exige que en el convenio arbitral se concrete y especifique la controversia que se somete a arbitraje por lo que es plenamente admisible que, posteriormente, tras iniciarse el arbitraje se vaya delimitando objetivamente. A lo que se une que es la propia exposición de motivos de la ley de arbitraje (aparado IV) la que diseña esa flexibilidad y elasticidad fáctica de la congruencia al indicar que “al fin y al cabo, la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se produce de forma progresiva” porque “la función de la demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 [de la ley de arbitraje] no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores” porque -continua indicando la exposición de motivos de la ley de arbitraje- “no entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos a acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución”.

En definitiva, la congruencia de lo resuelto ha de examinarse de forma no rígida sino flexible y progresiva, atendiendo a lo que fue pretendido por las partes a través de sus alegaciones teniendo en cuenta sus antecedentes y la finalidad pretendida por las partes siempre dentro del ámbito del convenio arbitral al punto de que la fijación de su objeto ni siquiera tiene lugar con la demanda y contestación -como en el proceso jurisdiccional- al ser posible que las partes procedan a su modificación o ampliación durante su tránsito a través del arbitraje (FERNÁNDEZ URZAINQUI).

Bibliografía:

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Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: www.leyprocesal.com