LOS CRITERIOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN EL ÁMBITO NEGOCIAL DEL CONVENIO ARBITRAL JUSTIFICADOS EN LA COMPETENCIA DEL ÁRBITRO CIERRA EL PASO A QUE EN TRÁMITE DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL SE DESEE ELUDIR EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÁRBITRO

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2021. Ponente: DAVID SUÁREZ LEOZ)

La base negocial del convenio arbitral justificada en la existencia de controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho (artículo 2.1. y 9.1. de la ley de arbitraje) sirve para acreditar su cimentación y no para rebatirla, para defender una línea argumentativa y no para atacarla o, en fin, para que nazca o se consolide la “exégesis racional del ordenamiento” jurídico (VIEIRA MORANTE) mediante el arbitraje. Pero, no para debilitarla.

En la ley de arbitraje las “controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho” (artículo 2.1. y 9.1. de la ley de arbitraje) justifican “la motivación de los laudos arbitrales” (VIERA MORANTE) porque para considerar otorgada la tutela efectiva por parte del árbitro “se requiere que se dé cumplida y razonable respuesta a las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, permitiendo así que se conozcan las razones de la decisión arbitral que resulta de este modo, sujeta a control externo para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad” (VIERA MORANTE). Conviene tener en cuenta, entonces, que la motivación del laudo arbitral se encuentra sujeta a ese “control externo” (VIERA MORANTE) con el que se procede a testar si ha sido “otorgada tutela” efectiva por parte del árbitro (VIERA MORANTE). La cuestión radica en cómo se amojona el otorgamiento de esa “tutela efectiva” (VIEIRA MORANTE) con el fin de que se “conozcan las razones de la decisión arbitral” acerca de la resolución de la controversia sobre la que ha laudado (VIEIRA MORANTE).

La respuesta a la cuestión planteada no es original al vivir del empréstito que le otorga la doctrina del Tribunal Constitucional que va a permitir descifrar qué razones del laudo arbitral son “cumplida[s] y razonable[s]” (VIEIRA MORANTE) y cuáles son las que, por el contrario, muestran “atisbo de arbitrariedad” (VIEIRA MORANTE). Así que dejándonos llevar de la doctrina del Tribunal Constitucional «se establecen como requisitos para considerar motivada una resolución [arbitral] en primer lugar, que contenga “los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad» (VIEIRA MORANTE).

La lógica y la razón han de delimitar el ámbito resolutivo del árbitro de las “controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho” (artículo 2.1. y 9.1. de la ley de arbitraje). Tanto lo uno, que el laudo arbitral contenga “los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" (VIEIRA MORANTE), como lo otro, que “la motivación esté fundada en Derecho” (VIEIRA MORANTE), son la constatación de un mismo y único silogismo en el que a través de las dos anteriores proposiciones, se accede a «la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» de la resolución de la controversia sobre la que el árbitro ha laudado (VIEIRA MORANTE).

En la lógica y la razón del laudo arbitral anida la competencia del árbitro para pronunciarlo (principio competencia de la competencia) sin que su competencia permita justificar la solución jurisdiccional ya que las posibles soluciones que se ofertan al entero bucle compuesto, a partes iguales, por la sumisión a arbitraje y/o a los juzgados y tribunales estatales justificado en el control judicial del laudo arbitral en base a los criterios fácticos que sustentan el ámbito negocial del convenio arbitral y que son proyectados por el árbitro en su laudo, implica que “si acierta o no el árbitro en esa apreciación -la relativa a que el contrato debía derivarse a la jurisdicción ordinaria- (…), es una cuestión que no corresponde resolver a este tribunal” al que se acude solicitando su control judicial por no haberse derivado el contrato a la jurisdicción ordinaria (VIEIRA MORANTE).

Saber dónde buscar o ubicar el convenio arbitral supone de ordinario apreciaciones fácticas que pueden ser determinantes para decidir cuál es su real significado negocial en la medida en que la ley de arbitraje no se propuso cuestionar el sustrato fáctico del negocio arbitral por lo que no estorba indicar que el control judicial del laudo arbitral “no este[á] previsto para revisar los criterios en los que se basó la decisión del árbitro ni para corregir posibles errores en los que hubiera podido incurrir (VIEIRA MORANTE). O sea, que los criterios fácticos sustentados en el ámbito negocial del convenio arbitral y proyectados por el árbitro en su laudo no son susceptibles de ser cuestionados.

Esa imposibilidad de cuestionar los criterios fácticos que sustentan el ámbito negocial del convenio arbitral justificados en la competencia del árbitro (principio competencia de la competencia), cierra el paso a que en trámite de anulación del laudo arbitral se desee eludir el pronunciamiento del árbitro sobre su propia competencia acerca de si existe base negocial que justifique el convenio arbitral con la finalidad en “que es preciso un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia, con efecto de cosa juzgada, acerca de la nulidad del convenio arbitral, pues en otro caso la demandada podría verse tentada a hacerlo valer en otro nuevo procedimiento” (SUÁREZ LEOZ) porque semejante pretensión “atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos [es la denominada Acción de anulación del laudo aludida como rúbrica del artículo 40 de la ley de arbitraje] (…) debe ser desestimada (…) pues (…) desborda claramente el marco de aplicación del recurso interpuesto (…) desde el momento en que es el propio árbitro el que considera que no existe convenio arbitral válido” (SUÁREZ LEOZ) lo que atestiguaría, en fin, su utilización “como anti arbitration injunction, o maniobra jurisdiccional tendente a impedir o entorpecer el normal desenvolvimiento de un procedimiento arbitral” (PIÑAR GUZMÁN) y no como un remedo subsidiario, accesorio o secundario.

Bibliografía:

LORCA NAVARRETE, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 126 y ss.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., La anulación del laudo arbitral como remedio subsidiario. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián 2022, pág. 1 y ss.

PIÑAR GUZMÁN, B., Las prisas no compensan: La impugnabilidad de las órdenes procesales y del convenio arbitral. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid CP 1ª de 22 de junio de 2021, en LA LEY Mediación y Arbitraje nº 10, enero-marzo 2022, 1 de enero de 2022. Editorial Wolters Kluwer, pág.7/9.

SUÁREZ LEOZ, D., Roj: STSJ M 7284/2021 - ECLI:ES: TSJM:2021:7284 Id Cendoj: 28079310012021100211 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 22/06/2021 Nº de Recurso: 38/2020 Nº de Resolución: 46/2021 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia,

VIEIRA MORANTE, F. J., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 106, 107.

VIEIRA MORANTE, F. J., Roj: STSJ M 12658/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:12658. Id Cendoj: 28079310012015100092. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 05/11/2015Nº de Recurso: 41/2015. Nº de Resolución: 81/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU.