EL CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO ARBITRAL ÚNICAMENTE PERSIGUE RESCINDIR EL LAUDO ARBITRAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 20 de enero de 2022. Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO)

Doy por descontado que son distintos el ámbito rescisorio del control judicial del laudo arbitral respecto del que pueda atribuirse a un recurso. El primero no tiene facultad para proceder ex novo y entrar hasta la cocina de los hechos. El segundo sí. Así que tratándose del ámbito rescisorio de la demanda de anulación del laudo arbitral -y, no de la existencia de un recurso-, un tribunal no debe entrar a censurar la corrección de lo que ha decidido el árbitro. Es decir, no se pronuncia sobre la hipotética estimación/desestimación de lo pretendido por Ticio sino sobre la forma en que se ha llegado a la estimación/desestimación de aquello que deseaba Ticio. Que no es lo mismo.

Pero, antes de proseguir, se desea hacer una aclaración. En la literatura doctrinal y jurisprudencial se suele utilizar el término rescindente para aludir, con el mismo, a la finalidad que persigue el control judicial del laudo arbitral. Al respecto, conviene tener presente que el término rescindente no está registrado en el diccionario de la lengua española y sí el término rescisorio alusivo a “que rescinde, sirve para rescindir o dimana de la rescisión”.

Realizada la anterior aclaración, es aconsejable reconstruir -aunque sumariamente- esa atmósfera de ideas que confiere bastante sentido al encuadre legislativo al control judicial del laudo arbitral. Y, por lo que se ve, aquí no hay atisbo de legitimación para una lectura de ese control que no sea la que se atiene a los motivos tasados y taxativos del artículo 41 de la ley de arbitraje. De ahí que sea conveniente descartar una postrera tentación consistente en imaginar que se puede demandar fondo sin perjuicio de la forma del laudo arbitral.

No existe complacencia alguna que derive en descontrol. Se trata, esta vez, del argumentar que “como la propia parte impugnante vino a reconocer en el acto de la vista la prescripción es tema de fondo y no cabe que este tribunal se pronuncie sobre cuestiones de fondo objeto del arbitraje, atendida la posición del propio tenor de la ley arbitral” (ANDRÉS CUENCA).

Según los dictados a los que somete el hermeneuta a la ley de arbitraje, sería inaudito que un tribunal condescendiera con tales propuestas. De lo contrario, la interpretación sin mesura -o, con ella- del fondo supondría un retroceso espectacular para el arbitraje. 

Merced a consideraciones de tan trascendental importancia, se consolida la afirmación consistente en que la conceptuación del control judicial del laudo arbitral como recurso es sólo una mera apariencia. De manera que, cuando nos topamos con un concepto de significado contundente: la conceptuación del control judicial del laudo arbitral como acción rescisoria y nos sugiere que hay otro concepto cuyo sentido pretende ser un calco del anterior -el de su conceptuación como recurso-, tendremos que optar a fin de no otorgar a ambas dos significaciones sentidos equivalentes.

Porque es esa y no otra la conclusión que deseo usufructuar ya que, a veces, para sortear la aplicación de una concreta disposición normativa como pueda ser la relativa al control judicial del laudo arbitral, se olvida que “sobre el alcance de la acción de anulación y carácter tasado de los motivos del artículo 41 de la ley de arbitraje, hay que recordar que, según doctrina pacífica, mediante la acción de anulación sólo podrá obtenerse la nulidad total o parcial del laudo, nunca su modificación” (OREJAS VALDÉS). Fijémonos bien. Puede que se bordee la posible modificación del laudo arbitral. Pero, nada más porque esa modificación no es posible.

Pues bien, esta nueva aportación facilita incrustarse en la siguiente ratio sin necesidad siquiera de un mísero punto y seguido; a saber: “el ejercicio de la acción de anulación y su posterior estimación no puede dar lugar a una sentencia que, además de anular total o parcialmente el laudo, se pronuncie sobre el objeto que fue del procedimiento arbitral” (CALDERÓN CUADRADO).

Expresado de este otro modo, nos lleva nuevamente a concluir que el tribunal no puede proceder a la modificación del laudo arbitral. Lo cual supone que “los poderes del tribunal competente para conocer de la demanda de anulación del laudo arbitral se circunscriben a la declaración de anular total o parcialmente el laudo sin que ninguno de los motivos previstos en el artículo 41 de la ley de arbitraje, orden público incluido, autoricen a resolver una segunda vez respecto a los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo en la emisión de la decisión arbitral” (CALDERÓN CUADRADO).

En consecuencia, la modificación del fondo del laudo arbitral -que, no es posible- sólo sería viable si se vincula su control judicial a las características de un recurso. De ahí que el tribunal ejerza “un control negativo ceñido a ordenar la anulación cuando no se hubieran respetado los principios esenciales que conforman el arbitraje y su tramitación (…) que impide o excluye nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y destierra cualquier posibilidad de inmiscuirse en el criterio valorativo del árbitro” (CALDERÓN CUADRADO) lo que obliga a concluir que “la consecuencia de la nulidad del laudo por quebrantamientos procesales ha de ser la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el vicio determinante de la nulidad” (PASQUAU LIAÑO).

A la luz de lo que se ha expuesto, es en este sistema normativo donde debe buscarse el control judicial del laudo arbitral -y, sólo en él- por ser dónde se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad compositiva del árbitro que se proyecta únicamente en la validez o no del laudo que ha sido pronunciado por el árbitro al perseguir exclusivamente rescindir el laudo arbitral. O, lo que es lo mismo, dejarlo sin efecto en cuanto a la forma con la que se pronunció, pero sin poder entrar a conocer de su fondo.

Bibliografía:

Andrés Cuenca, R. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2010, §458, pág. 720.

Calderón Cuadrado, Mª. P., Roj: STSJ CV 618/ 2015 - ECLI:ES: TSJCV:2015:618. Id Cendoj: 46250310012015100006. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Valencia. Fecha: 13/02/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 30/2014. Nº de Resolución: 5/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.

Diccionario de la lengua española. Palabra rescindente. Consúltese en: https://dle.rae.es/rescindente?m=form.

Diccionario de la lengua española. Palabra rescisorio. Consúltese en: https://dle.rae.es/rescisorio?m=form.

Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 49, 50.

Orejas Valdés, M., Comentario, en. Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2009, §426, pág. 420.

Pasquau Liaño, M., Roj: STSJ AND 4481/2022 - ECLI:ES: TSJAND:2022:4481 Id Cendoj: 18087310012022100003 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Granada Sección: 1 Fecha: 20/01/2022 Nº de Recurso: 19/2021 Nº de Resolución: 3/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.