EL AUTODENOMINADO COMITÉ JURISDICCIONAL DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL

Según la exposición de motivos de la ley de arbitraje (apartado II) “la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral. En este sentido, la expresión institución arbitral hace referencia a cualquier entidad, centro u organización que tenga un reglamento de arbitraje y, conforme a él, se dedique a la administración de arbitrajes”. En la literatura arbitral italiana es “l´arbitrato amministrato” que si contrappone all´arbitrato ad hoc, perche, nella sua forma tipica, si svolge sotto di una istituzione arbitrale e in base ad un regolamento dalla medesima, che le parti fanno propio attraverso il rinvio negoziale (CARPI). Las anteriores indicaciones suponen tener presente algunas reflexiones añadidas.

Primero que, en la ley de arbitraje, la gestión, administración y designación de árbitros a través de la institución arbitral puede ser de índole privada y sin ánimo de lucro o de carácter público, denominando a estas últimas el artículo 14.1. a) de la ley de arbitraje, Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras.

Segundo, que en la ley de arbitraje existen dos maneras de atender metodológicamente la gestión, administración y designación de árbitros con el fin de proceder a la resolución de la controversia sometida a arbitraje por una institución arbitral. Una es sociológica y empírica que se resume en la creación de Tribunales y Cortes arbitrales ya que los términos institución arbitral permiten la adopción de muy diversas apelaciones como Instituto, Centro, Círculo, Cámara, Colegio, Comité, Consejo, Corte, Tribunal etc. En el orden semántico las instituciones arbitrales no tienen límite en la ley de arbitraje. Una segunda perspectiva sería la teórica/normativa respecto del modo de gestionar y administrar la resolución de la controversia sometida a arbitraje, así como designar árbitros por una institución arbitral al permitir la inspección de su praxis normativa.

Tercero, que la ley de arbitraje no margina la institucionalización del arbitraje. Su regulación no restringe la posibilidad de constituir instituciones arbitrales. Es una regulación plenamente abierta a aceptar la institucionalización del arbitraje que sugiere que la persona jurídica que la sustenta prevea en sus estatutos constitutivos el arbitraje como método de resolución de controversias respecto de las finalidades que constituyen el objeto de esos estatutos.

De entre esas finalidades, es posible aludir en concreto a las deportivas como es el caso del denominado Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Futbol (RFEF) que a pesar de su denominación y aun cuando pueda prestarse a equívocos debido a la confesada apelación del citado Comité a la realización de funciones jurisdiccionales no en vano se autodenomina Comité Jurisdiccional, no es un Comité Jurisdiccional sino arbitral.

La jurisprudencia arbitral viene indicando que lo que resuelve ese autodenominado Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Futbol es de “naturaleza arbitral” (SUÁREZ LEOZ). Su condición de institución arbitral “ha sido reconocida tanto por las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo, cuando eran competentes para el conocimiento y resolución de la acción de nulidad de laudos arbitrales, como por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid” (SUÁREZ LEOZ) de conformidad con lo dispuesto puesto en el artículo 41 del Reglamento General Real Federación Española de Fútbol. Con este posicionamiento jurisprudencial y pese a las opiniones doctrinales de muy diversa índole contrarias a considerar al Comité Jurisdiccional de la RFEF una institución arbitral (ROMERO MATUTE) ese denominado Comité Jurisdiccional “debe considerarse como una institución arbitral” (ROMERO MATUTE) por lo que «parece obvio que sus decisiones también revestirán dicha calificación, más concretamente, la de “laudos arbitrales”» (ROMERO MATUTE).

Bibliografía:

Carpi, F., Arbitrato. Commento al titolo VIII del Libro IV del codice di procedura civile – artt. 806-840. Zanichelli Editore. Bologna 2005 (5 Ristampa), pág. 3, 4, 5, 13, 43, 68, 128, 131.

Lorca Navarrete., A. Mª., La base negocial del arbitraje El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 176,

Romero Matute Y., Acción de nulidad frente a un laudo arbitral emitido por el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2021, en LA LEY mediación y arbitraje. Abril- junio 11, pág. 7/17.

Suárez Leoz, D., Roj: STSJ M 14835/2021 - ECLI:ES: TSJM:2021:14835 Id Cendoj: 28079310012021100408 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 10/12/2021 Nº de Recurso: 13/2021 Nº de Resolución: 75/2021 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Director Asociado del Master Oficial en Arbitraje Comercial Internacional que imparte la Universidad Internacional de La Rioja. (UNIR). Catedrático de Derecho Procesal.