LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR VULNERACIÓN DE NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de dieciséis de diciembre de 2022. Ponente: Francisco José Goyena Salgado)

La vigente ley de arbitraje permanece en la senda que comenzó a recorrer su predecesora de 1988 al aceptar la institucionalización del arbitraje en España iniciada con el artículo 10 de la ley de arbitraje de 1988 propiciando la vertebración de una metodología en la resolución de controversias de éxito por la que fluye un modelo diverso de resolución de controversias mediante la creación de instituciones arbitrales con el que, a su vez, confluyen implicaciones socio/jurídicas de muy diferente orden o condición con las que es posible acceder a un modo específico de administración del arbitraje, así como de designación de árbitros.

En la base de la institucionalización del arbitraje hay que ubicar el convenio arbitral ya que, tras el tránsito por la ley de arbitrajes de derecho privado de 1988, fue precisamente con esa ley de arbitraje de 1988 con la que por primera vez y con carácter de inédito, se reguló la institucionalización del arbitraje en nuestro país (artículo 10 de la ley de arbitraje de 1988). Regulación que en esencia ha sido acogida en el artículo 14 de la vigente ley de arbitraje al permitir que las partes, cuando negocian el convenio arbitral, pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a una institución arbitral.

El arbitraje institucional es, por tanto, uno de los contenidos a los que puede extenderse el convenio arbitral en el que se ha de indicar que las partes acuerdan y negocian encomendar la administración del arbitraje y designación de los árbitros a una institución arbitral de conformidad con su reglamento de arbitraje.

Sólo existe convenio arbitral institucional cuando se procede a negociar que la institución arbitral ha de proceder a la administración del arbitraje con arreglo a un reglamento aprobado por la propia institución arbitral.

Pero, conviene tener presente que el reglamento con el que la institución arbitral administra el arbitraje es tan sólo una norma que rige su funcionamiento u organización. En esencia, un reglamento arbitral es una sucesión ordenada de reglas o preceptos, que la institución arbitral se da a sí misma con el deseo de proceder a desarrollar, con la mayor precisión posible, la normativa contenida en ley de arbitraje, pero sin que la sustituya o derogue.

El reglamento de la institución arbitral ni puede regular ni tampoco indicar al árbitro cómo debe proceder en el momento de laudar. Las cuestiones de iudicando insistas en el iudicando del laudo arbitral no son susceptibles de ser reglamentadas. Únicamente las cuestiones de procedendo podrían ser objeto de reglamentación, pero siempre que no deroguen y sustituyan las que con esa misma capacidad de procedendo establece la ley de arbitraje.

Se comprenderá de inmediato que lo que reglamentariamente haya establecido la institución arbitral, complementa el ámbito normativo de la ley de arbitraje en cuanto a su procedendo. Nunca en lo que se refiere a su iudicando al ser normas que no pueden alterar el régimen legal de la ley de arbitraje que ha de aplicar el árbitro al pronunciar su laudo.

Pero, de igual modo, conviene tener muy presente que las normas que se comprenden en un reglamento de arbitraje no son un elemento normativo activo que permitan penetrar en la anulación de un laudo arbitral porque la clave de bóveda sobre la que se diseña esa anulación la constituye la ley de arbitraje. No el reglamento de la institución arbitral; lo que justifica que ninguno de los motivos por los que es posible anular un laudo arbitral se sustentan o justifican en el incumplimiento de normas reglamentarias aplicadas por la institución arbitral.

Incluso, existiendo un control reglamentario (in procedendo, claro está) por la institución arbitral de la actividad que desarrolla el árbitro, “la existencia o no de dicho control es irrelevante” (GOYENA SALGADO) a los efectos de la petición de anulación de un laudo arbitral que se ha de centrar en el examen del laudo que ha sido pronunciado porque no es la finalidad de los motivos de anulación de un laudo “anular un artículo reglamentario de una Corte, sin perjuicio de que, si resultara contrario a una norma de superior rango, no sería de aplicación” (GOYENA SALGADO).

En definitiva, ninguno de los motivos por los que es posible anular un laudo arbitral se sustentan o justifican en el incumplimiento de normas reglamentarias de la institución arbitral.

Bibliografía:

Goyena Salgado, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ M 15320/2022 - ECLI:ES: TSJM: 2022:15320 Fecha: 16/12/2022 Nº de Recurso: 51/2021 Nº de Resolución: 45/2022 Tipo de Resolución: Sentencia.

Lorca Navarrete, A. Mª, La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 173 y ss.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E- mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: http://www.cortevascadearbitraje.com/ y http://www.leyprocesal.com